En este artículo vamos a centrarnos, dentro de las especialidades existentes en la fiscalidad de las transmisiones de empresas, negocios o acciones en el ámbito de Castilla-La Mancha, en la bonificación del 95% de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vigente para las adquisiciones mortis causa e inter vivos cuando el adquiriente sea descendiente, adoptado, ascendiente, adoptante o cónyuge del causante.
Contenidos
Normativa aplicable
– Ley 8/2013 de Medidas Tributarias de Castilla-La Mancha.
– Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Efectos fiscales en el adquiriente, donatario o heredero
Existe una obligación general en todo el territorio español de tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En Castilla-La Mancha existe una bonificación del 95% de la cuota tributaria del impuesto en las adquisiciones mortis causa e inter vivos cuando el adquirente sea descendiente, adoptado, ascendiente, adoptante o cónyuge del causante
Grados de parentesco (grupos I y II artículo 20.2.a LISD):
- Grupo I: descendientes y adoptados menores de veintiún años.
- Grupo II: descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes.
Transmisiones lucrativas inter vivos
La aplicación de estas bonificaciones queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- El sujeto pasivo deberá tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha.
- La transmisión deberá formalizarse en escritura pública, en la que expresamente deberá constar el origen y situación de los bienes y derechos transmitidos, así como su correcta y completa identificación fiscal cuando se trate de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente.
- En transmisiones de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente, los bienes y derechos donados no podrán ser objeto de transmisión y deberán mantenerse en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto. En el caso de adquisiciones de derechos sobre una empresa o participaciones, a los que fuese de aplicación la exención del apt. 8º art. 4 LIP, se entenderá cumplido este requisito cuando durante el mencionado plazo de cinco años se cumplan las condiciones señaladas en el art. 20.6.c) LISD. Es decir, el que recibe las participaciones, donatario, debe cumplir los requisitos fijados para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante estos años.
- Los sujetos pasivos beneficiarios de estas bonificaciones deberán presentar con carácter obligatorio la autoliquidación del impuesto en el plazo establecido.
En caso de incumplimiento del requisito de permanencia, los sujetos pasivos quedan obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.
Efectos fiscales en el propietario donante
Partimos de la obligación general de tributación por la alteración patrimonial producida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Transmisiones lucrativas mortis causa
No tributa en el IRPF la llamada «plusvalía del muerto». De esta forma no tributará la posible ganancia o pérdida patrimonial que se produce en el momento del fallecimiento del causante o fallecido y transmitir éste su patrimonio a sus sucesores.
Respecto a los incrementos de patrimonio obtenidos por los herederos o beneficiarios al percibir la herencia, si son personas físicas tributarán en el ISD y si es persona jurídica en el IS.
Transmisiones lucrativas inter vivos
El artículo 33.c de la Ley del IRPF dice los siguiente:
«3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (…)
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.»
Por su parte, el mencionado apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones reza así:
«6. En los casos de transmisión de participaciones «ínter vivos», en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones «mortis causa» a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.»
Resumiendo, no van a tributar en el donante las ganancias patrimoniales que se deriven de transmisiones lucrativas inter vivos de empresas o negocios individuales o de participaciones, siempre que el donatario pueda beneficiarse de la reducción del 95% de la base imponible establecida en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Requisitos
- Deben ser donaciones hechas a favor del cónyuge, descendientes o adoptados.
- El donante debe tener 65 años o más o bien estar en determinadas situaciones de incapacidad.
- El donante, si ejercía funciones directivas en la empresa, debe dejar de hacerlas y de percibir remuneraciones por este concepto. Sin embargo, puede mantener su condición de consejero y, en su caso, asistir a los consejos.
- El donatario debe mantener lo adquirido durante diez años.
Como norma de cautela, la LIRPF establece que para no someter a tributación las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en el donante, cuando se traten de elementos patrimoniales que han sido afectados a la actividad económica desde el patrimonio personal, se exige que estos elementos hayan estado afectados ininterrumpidamente durante los 5 años anteriores a la transmisión lucrativa.
Con ello se evita que una persona pase bienes de su patrimonio personal al empresarial y posteriormente los done, beneficiándose de la no tributación de la ganancia patrimonial.
Más que de una exención, nos encontramos ante un diferimiento del impuesto, ya que el donatario se subroga en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de los bienes donados
En consecuencia, cuando este donatario transmita con posterioridad los bienes recibidos, deberá considerarse como importe real de adquisición el valor de adquisición del donante, a efectos del ISD, y la fecha de transmisión la correspondiente a esta transmisión lucrativa. El donatario conserva los valores y fecha de adquisición que los elementos patrimoniales tenían en el donante.
Por tanto, cuando el donatario efectúe posteriormente la transmisión de estos elementos, se pondrán de manifiesto las ganancias patrimoniales que no se sometieron a tributación en la persona del donante en el momento de la transmisión lucrativa.
Salvo mejor opinión