Las reglas de localización de las prestaciones de servicios se encuentran recogidas en los artículos 69 a 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA).
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Reglas de localización de las prestaciones de servicios a efectos del IVA
En estas líneas vamos a seguir la interpretación seguida por la Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos V0177-15, de 20 de Enero de 2015, sobre la sujeción al IVA de la organización de un congreso científico al que asistirán participantes, empresarios o particulares que pagarán una cuota de inscripción al congreso para la asistencia y el disfrute de cenas y comidas.
El art. 69.Uno.1º LIVA dispone, como regla general, que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto (en adelante TAI) cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
En este caso, en relación con el servicio de acceso a los congresos que se van a organizar, las reglas especiales de localización, art. 70.Uno.3º LIVA, establecen que se entenderán prestados en el TAI los servicios de acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.
Por su parte, el art. 70.Uno 7º LIVA dispone que también se entienden prestados en el TAI, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.
Por otra parte, el art. 70.Uno. 5º LIVA dispone que también se entienden prestados en el TAI los servicios de restauración y catering cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto.
En consecuencia, tanto los servicios de acceso a un congreso científico, como los servicios de restaurante, quedarán sujetos al IVA únicamente cuando tengan lugar en el TAI, cualquiera que sea su destinatario empresario o profesional o un consumidor final.
En otro caso, no estarán sujetos al IVA en dicho territorio, sin perjuicio de la tributación aplicable en el Estado miembro donde se celebre el congreso.
Por otra parte, en relación con la aplicación de la exención del art. 20.Uno, 14º LIVA en el supuesto de que el congreso se celebrase en el TAI estarían exentas del IVA las prestaciones de servicios efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social consistentes en la organización de exposiciones y manifestaciones similares.
Por tanto, las exposiciones y manifestaciones similares a las que se refiere el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992 que, siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto, quedarán exentas del Impuesto, son aquéllas que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura, entre las que han de incluirse congresos médicos. Por el contrario, otras exposiciones o manifestaciones que no tengan dicho objeto, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.
Concretamente, la exención se aplicará a las prestaciones de servicios en que consistan dichas exposiciones o manifestaciones culturales, o que se efectúen en el desarrollo de éstas, tales como el acceso a las mismas, a charlas, conferencias o presentaciones que se puedan efectuar en su transcurso y, en general, a prestaciones de servicios consistentes en exposiciones, congresos, manifestaciones y similares o que tengan lugar en el desarrollo de las mismas, cuyo objeto sea la difusión de la cultura, siempre que se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social, conforme al art. 20.3 LIVA.
Aplicación del tipo reducido del IVA
Con independencia de lo anterior, los congresos exentos del IVA son aquéllos que puedan considerarse como servicios culturales o de difusión de la cultura, entre las que han de incluirse los congresos médicos. Por el contrario, otras exposiciones o manifestaciones que no tengan dicho objeto, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado.
Así, debe tenerse en cuenta que en la actualidad, este tipo de congresos médicos de carácter multidisciplinar suelen contar con el patrocinio y la financiación de laboratorios comerciales y empresas farmacéuticas puesto que son una de las principales vías de encuentro con la comunidad científica que va a prescribir y aplicar sus tratamientos y protocolos, y donde pueden dar a conocer y divulgar el resultado de sus investigaciones y resultados que se concretan en el lanzamiento y promoción comercial de sus patentes y medicamentos. De esta forma, la finalidad del congreso objeto de consulta podría llegar a tener un relevante contenido comercial.
En este caso, debe tenerse en cuenta que según el art. 91 uno. 2 9º LIVA tributarán al tipo reducido del 10 por ciento las exposiciones y ferias de carácter comercial.
La Dirección General de Tributos ya se ha pronunciado sobre la aplicación del tipo reducido estableciendo que su ámbito objetivo está limitado a las ferias y exposiciones de carácter comercial, sin que se puedan considerar incluidas en el mismo las exposiciones, ferias o manifestaciones cuyo objeto principal sea la difusión o promoción de la cultura o el conocimiento científico. Esta misma conclusión es aplicable incluso si en dichas ferias, exposiciones o manifestaciones culturales se comercializan productos o se promueven comercialmente los productos de ciertos empresarios o profesionales.
El carácter cultural o comercial de una feria o exposición dependerá de la finalidad u objeto de la misma, de forma que tendrán carácter comercial aquellas ferias o exposiciones que tengan por objeto la promoción de los bienes o servicios de los participantes.
Considerando, pues, que la aplicación del tipo impositivo reducido que regula el artículo 91.Uno.2.9º LIVA está limitada a ferias y exposiciones de carácter comercial en los términos expuestos, los servicios que, prestados por los promotores de tales eventos, quedarán sujetos a dicho gravamen reducido comprenderán, entre otros, el alquiler o cesión del espacio necesario, dentro de la feria o exposición a los participantes, instalación o decoración de los stands, cesión de mobiliario, electricidad, servicios de telecomunicaciones, cesión de personas auxiliar, publicidad y demás servicios que se presten a dichos participantes o, en su caso, a los visitantes como el servicio de acceso, y sean necesarios para su normal desarrollo.
De lo expuesto anteriormente deben extraerse dos requisitos fundamentales para que proceda la aplicación del tipo reducido:
- Debe tratarse de servicios prestados en el marco de ferias o exposiciones de carácter comercial.
- Los servicios deben ser prestados por el promotor de la feria o exposición con independencia de la naturaleza pública o privada del mismo y del destinatario de tales servicios.
A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una feria o exposición la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que tal feria o exposición se celebre.
Por consiguiente, el referido tipo reducido se aplicará, en su caso, a los servicios, tales como el diseño, construcción y decoración de stands, que sean prestados directamente por los organizadores de ferias y exposiciones comerciales tanto a los participantes en las mismas como a los visitantes de dichas manifestaciones.
Por el contrario, no será aplicable el tipo impositivo reducido a los servicios que se efectúan por otras entidades no promotoras de la feria o exposición que, por tanto, tributarán al tipo impositivo del 21% con independencia de que dicha entidad tenga carácter público o privado.
En consecuencia, el servicio de organización del congreso, así como el acceso a los mismos puede quedar gravado al tipo general del 10%, siempre que este tenga la consideración de un evento comercial en los términos descritos anteriormente, con independencia de que la entidad prestataria tenga la consideración de establecimiento privado de carácter social.
En otro caso, si la asociación cumple con los requisitos del artículo 20.3 LIVA antes señalados, y el congreso tiene una finalidad cultural o de difusión de la cultura, el servicio de acceso al mismo estará exento del IVA.
Por otra parte, la consulta vinculante V2261-11, de 27 de septiembre de 2011, destata que ya se ha pronunciado sobre la aplicación del tipo reducido estableciendo que su ámbito objetivo está limitado a las ferias y exposiciones de carácter comercial, sin que se puedan considerar incluidas en el mismo las exposiciones, ferias o manifestaciones cuyo objeto principal sea la difusión o promoción de la cultura o el conocimiento científico. Esta misma conclusión es aplicable incluso si en dichas ferias, exposiciones o manifestaciones culturales se comercializan productos o se promueven comercialmente los productos de ciertos empresarios o profesionales.
El carácter cultural o comercial de una feria o exposición dependerá de la finalidad u objeto de la misma, de forma que tendrán carácter comercial aquellas ferias o exposiciones que tengan por objeto la promoción de los bienes o servicios de los participantes.
La consulta termina concluyendo que el servicio de organización de exposiciones y congresos efectuado por la sociedad que realiza la consulta, organización de congresos y exposiciones, generalmente de carácter médico y en ocasiones cultural, lúdico o financiero, quedará grabado al tipo general del impuesto.
Salvo mejor opinión
Una respuesta a «Sujeción al IVA de la organización de un congreso científico»
Hola Bernardo.
Y si ese congresos científico fuese para estudiantes, impartiendo materia de un plan de estudios. ¿Podría ser exento de IVA?
O igualmente sería sujeto a IVA 21%?
Gracias!