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¿Qué es la reserva de capitalización?
La reserva de capitalización es un nuevo incentivo fiscal del Impuesto sobre Sociedades introducido por primera vez por la Ley 27/2014.
Sustituye a dos incentivos fiscales que son eliminados: las deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios y por inversión de beneficios.
Con la nueva Reserva de Capitalización se permite la no tributación de la parte del beneficio que se destine a la constitución de esta reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno en ningún tipo concreto de activo.
Con esta reserva se pretende potenciar la capitalización empresarial mediante el incremento del patrimonio neto, y, con ello, incentivar el saneamiento de las empresas y su competitividad.
Asimismo, esta medida conjuntamente con la limitación de gastos financieros neutraliza en mayor medida el tratamiento que tiene en el Impuesto sobre Sociedades la financiación ajena frente a la financiación propia´.
El incentivo fiscal consiste en la reducción del 10% de la base imponible del importe destinado a esta reserva
Concepto y entidades que pueden aplicarla
Estamos ante una Reserva que aumenta los fondos propios de la sociedad, el objetivo que se busca es conseguir la autofinanciación de la empresa y, de esta manera reducir la dependencia de la misma de financiación ajena.
Las entidades que tienen derecho a aplicar la reducción son:
- Entidades que tributen al tipo general del 25% -art. 29.2 LIS-; el 28% en 2015.
- Entidades que tributen al tipo del 30% -art.29.6 LIS-, como las entidades de crédito, así como las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos -Ley 34/1998-.
Requisitos para su aplicación
Para tener derecho a la reducción en la base imponible del 10% del importe del incremento de los fondos propios, se tienen que cumplir que los siguientes requisitos:
- El importe del incremento de los fondos propios de la entidad derivado de la Reserva se debe mantener durante un plazo de 5 años, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
- Dotación de una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance y será indisponible durante 5 años.
- Límite del 10% de la base imponible previa a la reducción, a la integración de los ajustes por activos fiscales diferidos y a la compensación de bases imponibles negativas.
- Incompatibilidad en el mismo período impositivo con la reducción en base imponible en concepto de factor de agotamiento aplicable al Régimen especial de la minería -art. 91 y 95 LIS-.
Veamos a continuación con más detalle cada uno de los requisitos.
Incremento de los fondos propios y plazo de duración
El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
El incremento de los fondos propios por la dotación de la reserva debe mantenerse durante 5 años, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad
Para determinar el incremento señalado, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo los siguientes:
Las aportaciones de los socios
El PGC define estas aportaciones como elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas.
Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas.
Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos
En este supuesto se produce un aumento de capital por compensación de créditos donde un socio ostenta un crédito frente a la sociedad que figuraba en el pasivo y la entidad acuerda aumentar el capital a cambio el socio “desembolsa” su aportación extinguiendo el crédito que tenía a su favor por el cual recibe las participaciones sociales correspondientes, es un aumento de capital dinerario.
El socio extingue la obligación recibiendo como contraprestación las participaciones con la sociedad que se pone en marcha con el acuerdo de aumento de capital, es por tanto que se, compensa el crédito que ostentaba el accionista contra la sociedad con el crédito que nace para la sociedad como consecuencia del aumento de capital. Es decir, el aumento de capital mediante compensación de créditos es un aumento dinerario en el que el pago o cumplimiento de la obligación del socio se realiza, no mediante la entrega de dinero, sino mediante compensación desembolso de las participaciones sociales.
Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración
En el caso de que la empresa realice cualquier tipo de transacción con sus propios instrumentos de patrimonio, el importe de estos instrumentos se registrará en el patrimonio neto, como una variación de los fondos propios, y en ningún caso podrán ser reconocidos como activos financieros de la empresa ni se registrará resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias -ap. 4 NRV 9-.
Las reservas de carácter legal o estatutario
Las reservas indisponibles dotadas por la sociedad
- Reserva de nivelación de bases imponibles -art. 105 LIS-.
- Reserva para inversiones en Canarias -art. 27 Ley 19/1994-.
Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos
Son instrumentos financieros complejos por ejemplo las acciones preferentes, la deuda subordinada, los bonos de titulización, warrants, derivados negociados en Mercados Organizados, seguros de Cambio…
Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.
Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.
Dotación contable de la reserva
La sociedad tiene que dotar una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo de 5 años.
La dotación contablemente en si no va a suponer más que un abono a la misma con cargo a beneficios. Se debe crear subcuentas diferenciadas para esta Reserva, por ejemplo dentro de las reservas especiales que el Plan General de Contabilidad define como las establecidas por cualquier disposición legal con carácter obligatorio distintas de las incluidas en otras cuentas de este subgrupo.
El carácter obligatorio viene dado como requisito imprescindible para optar a la reducción. No se puede disponer de esta Reserva, salvo en los siguientes supuestos:
- Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.
- Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones y aportaciones de activo -Cap. VII del Título VII LIS-.
- Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.
Límite a la reducción
La reducción tiene como límite el 10% de la base imponible previa a esta reducción, a la integración de los ajustes por activos fiscales diferidos y a la compensación de bases imponibles negativas
En el supuesto de que la sociedad no tuviera suficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso en el período impositivo correspondiente, y con el límite antes reseñado.
Incompatibilidad de la reserva e incumplimiento de los requisitos
La reducción de esta reserva es incompatible en el mismo período impositivo con la reducción en base imponible en concepto de factor de agotamiento aplicable al Régimen especial de la minería y explotación de hidrocarburos reguladas en los artículos 91 y 95 LIS.
El incumplimiento de los requisitos antes señalados dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora.
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