Nos encontramos ante un tema de la mayor actualidad que, en no pocas ocasiones, ha suscitado interpretaciones diferentes entre el legislador, los Tribunales y la Administración.
Comenzamos el artículo afirmando que disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los esposos de su correspondiente participación en dicha sociedad, no constituye ninguna alteración en la composición de los patrimonios de los cónyuges que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.
Otro tema es que los valores de los bienes o derechos recibidos no son susceptibles de revalorización, conservando los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones o enajenaciones, las fechas de adquisición originarias.
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Alteraciones patrimoniales y excesos de adjudicación
Solo en el supuesto de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
Pongamos el caso de que el único bien ganancial, un inmueble, se adjudica uno de los cónyuges, quien abona al otro una compensación económica, lo que originará al primero una ganancia o pérdida patrimonial. (Consulta DGT 21.11.2011).
Según el art. 33.1 de la Ley del IRPF son ganancias o pérdidas patrimoniales “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél”. A continuación, en el párrafo 2.b., se especifica que no existe alteración en la composición del patrimonio “en la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.”
En cambio, si hay exceso de adjudicación, sea oneroso o gratuito, en la liquidación de gananciales, se puede decir que existe una especie de venta o donación de un esposo al otro de la mitad del bien ganancial, por lo que la plusvalía o minusvalía por dicha mitad sí pudiera estar sujeta a gravamen en el IRPF del esposo no adjudicatario, que tendría la condición de transmitente. Aquí la eficacia de la liquidación de gananciales excede de lo meramente particional para ser un verdadero acto de disposición.
Interpretaciones de los Tribunales y la Administración
En principio, podría estimarse que la compensación en metálico significa un exceso de adjudicación sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Pero el Tribunal Supremo ha entendido en varias ocasiones que en estos casos realmente no existe una transmisión patrimonial, pues la cosa común resulta indivisible, por lo que el cónyuge que se atribuye su totalidad mediante el pago de una compensación económica al que cede su parte no está “comprando” la cuota que corresponde a la mitad del inmueble. No hay compraventa, tan sólo una adjudicación o un ajuste interno, y el cónyuge que “redondea” la titularidad de la vivienda –adjudicándosela en su integridad- no debe soportar por ello el ITP.
El Tribunal Supremo considera que no se da un exceso de adjudicación “verdadero”, pues la compensación económica funciona “como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad” (Sentencia TS 28.06.1999).
Sin embargo, otra cosa muy distinta ocurre con la situación del cedente de la mitad del inmueble, del cónyuge o comunero que pierde sus derechos en la titularidad del mismo, pues es más que posible que la cesión le depare una ganancia patrimonial en el IRPF (Consulta DGT 21.11.2011). El motivo es que la LIRPF considera “ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél”.
Es verdad que dicha Ley entiende que no existe alteración en los supuestos de división de la cosa común o en la disolución de la sociedad de gananciales, pero siempre y cuando, según la Administración Tributaria, las adjudicaciones se correspondan con las cuotas respectivas de titularidad, lo que últimamente se denomina «cuota ideal».
En otro caso -por ejemplo, en caso de un único bien ganancial que se adjudique a un cónyuge mediante abono por este último al otro de una compensación económica-, existirá una ganancia o una pérdida patrimonial que, en el supuesto del bien hasta entonces común, se integrará en la base del ahorro del cedente de su mitad, que a estos efectos será considerado como un simple “vendedor” de su cuota de participación en el inmueble.
Otro tema es la vivienda gravada con un préstamo hipotecario. La Consulta DGT de 24.3.2011 estima que si se disuelve la sociedad de gananciales y se adjudica la vivienda a uno de los cónyuges quien asume la totalidad del préstamo hipotecario que la grava, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre el mayor de: el valor de mercado del 50% de la vivienda o el 50% del importe del préstamo hipotecario pendiente de amortizar en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, y el valor de adquisición del 50% de la vivienda.
Reflexión final
De todo lo comentado anteriormente podemos destacar las conclusiones siguientes:
- En la disolución de una sociedad de gananciales no existe alteración patrimonial. Estamos ante una especificación de los derechos que los cónyuges ya tenían en la sociedad.
- Los valores de los bienes que forman parte de la sociedad ganancial no se actualizan. Se toma como valor y fecha de adquisición el que corresponde a la adquisición inicial, y no a la adjudicación.
- Los bienes no pierden su antigüedad, ya que el cónyuge ya era propietario, aunque fuera en copropiedad o comunidad, de los bienes que se le adjudican.
- Las plusvalías y minusvalías por liquidación de gananciales están no sujetas según el legislador, con independencia de que la causa de las adjudicaciones sea onerosa o gratuita, y de si existen o no excesos de adjudicación.
No obstante, la no sujeción siempre ha sido interpretada restrictivamente por la Administración Tributaria, limitándola a las liquidaciones en las que no hayan existido excesos de adjudicación.
Salvo mejor opinión