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Derecho mercantil

Formas jurídicas para el ejercicio de la actividad médica privada

Una de las dudas más habituales que se plantean a un médico, como a cualquier otro empresario o profesional, a la hora de comenzar su actividad privada, es la forma jurídica más conveniente para el ejercicio de dicha actividad.

Una de las dudas más habituales que se plantean a un médico, como a cualquier otro empresario o profesional, a la hora de comenzar su actividad privada, es la forma jurídica más conveniente para el ejercicio de dicha actividad.

La fórmula jurídica que adopte cualquier negocio condiciona y puede limitar sus posibilidades de desarrollo.

Varios factores son los que pueden influir en esta decisión. Vamos a intentar analizarlos para que cualquier médico pueda pensar y decidir cuál es la mejor alternativa, teniendo en cuenta todos los puntos de vista.

No podemos olvidar que se trata únicamente de unos apuntes de carácter general y que para el estudio en profundidad cada forma jurídica se necesitarían numerosos artículos o incluso libros.

Contenidos

Profesional individual o sociedad

Individual o con otros médicos

La primera cuestión a tener en cuenta es el número de médicos que van a desarrollar la nueva actividad privada. Si son más de uno, es evidente que no procede la figura del profesional individual y ésta ha de ser ejercida mediante una figura jurídica que admita varios profesionales: sociedad mercantil o civil o comunidad de bienes.

Responsabilidad

Uno de los factores fundamentales a considerar, sino el más importante, es la responsabilidad del médico que ejerce la actividad.

  • Un autónomo responde, como persona individual y de forma ilimitada, de las deudas o consecuencias civiles y penales del desarrollo del negocio.
  • La sociedad de capital tiene personalidad jurídica propia y los socios sólo responden con su participación en el capital social.

No podemos obviar que en nuestro ordenamiento jurídico también existe el concepto de la responsabilidad penal de las persona jurídicas y, por otro lado, también debemos tener en cuenta la responsabilidad de los administradores societarios pero, en esencia, la responsabilidad de los socios en relación a la evolución de la sociedad es, como su nombre indica, limitada.

Trámites iniciales y de constitución

Los trámites administrativos para establecerse como profesional individual son tan simples como darse de alta en el censo de empresarios y profesionales de la Agencia Tributaria señalando las obligaciones fiscales correspondientes, y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social o en la Mutualidad del Colegio Profesional. Cuestión en la que profundizaremos en otros artículos.

Los trámites para constituir una sociedad son más complejos. Entre otros, el depósito de un capital social mínimo, la constitución ante notario mediante escritura pública y su posterior inscripción en el Registro Mercantil, y el alta en Hacienda de las obligaciones fiscales correspondientes.

Todos estos trámites implican que unos gastos de constitución y un periodo para hacer efectiva la misma, en contraste con los trámites de los profesionales individuales, gratuitos y casi instantáneos en este caso. La posible complejidad a la hora de crear una sociedad mercantil, no debe ser el criterio determinante a la hora de decidir cuál de las opciones es más beneficiosa para el médico.

Obligaciones administrativas y contables

Otros factores que pueden intervenir a la hora de decidirse por una forma u otra, son los aspectos contables y las implicaciones y obligaciones que, en uno u otro caso, vamos a tener a este respecto.

  • Profesional individual: No tiene obligación de llevar una contabilidad oficial por partida doble. Sólo son obligatorios el libro-registro de ingresos, el de gastos y el de bienes de inversión. Esto implica únicamente el control de las facturas emitidas, de las recibidas, así como del inmovilizado necesario para el desarrollo de la actividad.
  • Sociedades mercantiles: Es obligatoria la contabilidad oficial por partida doble. Consecuencia de esto es la obligación de la anotación y el control de todos los movimientos que se llevan a cabo en el desarrollo de la actividad.

Además hay que tener en cuenta que las sociedades han de legalizar anualmente los libros contables y depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil de su provincia. Esto implica que los datos más significativos de la actividad serán públicos y cualquier persona podrá acceder al Registro Mercantil y conocerlos.

Resumiendo, el hecho de decidirse por una sociedad obliga a un control y un registro contable notable, mientras que, en el caso de los empresarios individuales, el nivel de exigencia es menor.

Relación socio sociedad

Es necesario hacer constar que en una sociedad, como entidad jurídicamente independiente del médico o médicos personas físicas, los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad son, exclusivamente, de ella. Esto significa que no debe existir ningún tipo de movimiento entre la sociedad y sus socios que no esté justificado y que no atienda a criterios puramente fiscales o mercantiles.

Uno de los errores más comunes que comenten los profesionales, con respecto a la relación con sus empresas, es considerar que la caja, el banco o, en general, los bienes de la empresa son personalmente suyos y, por tanto, pueden hacer con ellos lo que quieran.

El médico no debe disponer libremente del dinero o bienes de la sociedad para sus temas personales; toda transferencia de recursos entre uno y otro, debe estar perfectamente documentada y justificada.

Fiscalidad

Además de la responsabilidad, el factor clave para optar por establecerse como empresario individual o a través de una sociedad, es la fiscalidad.

La diferencia principal estriba en la tributación de los beneficios obtenidos por tributos distintos:

  • Profesional individual: Tributan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con tipo impositivo progresivo. El rendimiento obtenido por la actividad económica, se incorpora al resto de ingresos y deducciones personales aumentando del tipo de gravamen del Impuesto que puede elevarse hasta el 52%.
  • Sociedades mercantiles: Tributan a través del Impuesto sobre Sociedades, con tipo impositivo fijo. El tipo general del impuesto es el 30%, pudiendo ser del 25 o 20% si las entidades cumplen ciertos requisitos.

Otro aspecto a tener en cuenta es que la actividad médica no puede encuadrarse dentro del régimen de estimación objetiva del IRPF, comúnmente denominada “módulos”.

Con respecto al IVA, y sin entrar en casuísticas concretas, que los hay y muchas, la Ley del IVA estable en su artículo 20.1.3. que

“Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: (…)

3ª. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios. A efectos de este impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”

La exención no depende de la naturaleza jurídica del que ejerce la actividad, sino de que la actividad desarrollada cumpla los requisitos para quedar exenta según la legislación y, por tanto, no hay ninguna diferencia entre el empresario individual o las sociedades mercantiles

Comunidad de bienes

Dentro de las fórmulas jurídicas que podemos adoptar para emprender nuestro negocio, sin duda la comunidad de bienes es una de las más sencillas y rápidas de constituir. Podemos decir que cuando varias personas se asocian y ponen en común bienes o derechos de forma conjunta, tenemos una comunidad de bienes.

Constitución y personalidad jurídica

A diferencia de la sociedad limitada, la comunidad de bienes no tiene personalidad jurídica propia, ésta no es otra que la de los comuneros. Hacen falta al menos dos socios, llamados comuneros, que no tienen obligación alguna de aportación mínima a la comunidad y participan en los resultados de la misma de forma proporcional a sus cuotas.

Para su constitución, salvo que se aporten bienes inmuebles, se puede realizar en documento privado.

El mayor inconveniente de la comunidad de bienes es que ésta responde frente a terceros no solamente con los bienes que posea, sino con el patrimonio personal de los comuneros, si los bienes comunes no fueran suficientes. Es decir que cada comunero tiene una responsabilidad ilimitada.

Fiscalidad

Las comunidades de bienes están sometidas al régimen de entidades en atribución de rentas. Este régimen consiste en que las rentas obtenidas de estas entidades, al no ser sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades ni del IRPF, se imputan a los comuneros en la proporción en la que participen. Es decir, los resultados de la comunidad de bienes son imputados a la renta de los comuneros y son éstos los que sumarán al resto de sus rendimientos los obtenidos de su cuota de participación en la comunidad.

Como control para la imputación de rendimientos a los socios, la comunidad de bienes se encuentra obligada a presentar una declaración informativa -modelo 184- donde se detallan los datos de los comuneros, el importe de la renta obtenida por la comunidad, la que se imputa a cada comunero, etc.

La determinación de las rentas se realiza según las normas del IRPF. Por lo que si todos los comuneros son personas físicas, tributaran en el régimen de estimación directa, directa simplificada u objetiva.

En cuanto al IVA, la comunidad es sujeto pasivo del impuesto, debiendo ser la propia entidad la que exceda las facturas y presente las liquidaciones del impuesto. En el caso de la actividad médica ver lo comentado en el apartado anterior.

Seguridad Social

Los médicos comuneros que trabajen y presten servicios en la comunidad de bienes estarán obligados a darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la Mutualidad del Colegio Profesional.

El personal no sanitario contratado estará encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo cotizar por ellos la propia comunidad. En cuanto al personal sanitario, dependerá si las personas contratadas se incluyen en el ámbito de aplicación del Personal Estatutario de los Servicios de Salud de carácter oficial, que presten servicios a tiempo completo en estos centros, los cuales deberán incluirse en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En caso de no cumplirse estas condiciones, será de aplicación el Régimen General.

Sociedad de capital o sociedad profesional

En los últimos años la estructura de las agrupaciones de médicos para ejercer en común su actividad se ha visto sometida a una profunda revisión. Con independencia de la aparición de normas que obligan a adaptar las diferentes formas de asociaciones profesionales, subyace a este cambio una necesidad de adaptar la tradicional prestación de servicios médicos de forma personal o aislada, a una prestación de servicios profesionales prestada de forma colectiva, fruto fundamentalmente de la creciente complejidad de los asuntos que se encomiendan a los profesionales, así como de las ingentes ventajas que ofrece la especialización.

La entrada en vigor de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales, supuso la ordenación de una serie de actividades que hasta el momento quedaban reguladas exclusivamente por las normas mercantiles y civiles, así como por las normas emanadas por los Colegios Profesionales. Se puede afirmar que el principal acicate para la promulgación de la Ley ha sido la protección de los usuarios de los servicios profesionales, dotándoles de certidumbre a la hora de exigir y obtener un adecuado régimen de responsabilidad cuando la actividad profesional se presta de forma colectiva.

El primer punto que se debe dejar claro es el hecho de que pese al nomen iuris que se otorga la propia Ley, no estamos en presencia de una nueva forma societaria. Es más, las sociedades profesionales pueden constituirse bajo cualquier forma societaria prevista en la ley, tenga carácter mercantil o civil.

Exclusividad del objeto social

Según el art. 2 de la ley es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. En nuestro caso, el Colegio de Médicos solicitará, como a cualquier otro colegiado persona física, el Título de Licenciado en Medicina de los socios profesionales y los datos correspondientes de la sociedad.

No hay que olvidar que la ley entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

El ejercicio de la actividad o actividades profesionales requerirá la titulación universitaria oficial correspondiente o, si son prestadas mediante la habilitación de una titulación profesional, será necesario acreditar una titulación universitaria oficial y la inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. Además, no sólo dichas actividades profesionales requerirán su ejercicio en común. Se entenderá que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

Constitución y estatutos sociales

Como cualquier otra sociedad de capital, la constitución de una sociedad profesional deberá llevarse a cabo en escritura pública, aun cuando se trate de sociedades civiles. Con independencia de lo que disponga la regulación aplicable a cada forma societaria, sus estatutos deberán contener los siguientes extremos:

  • Identificación de los otorgantes, expresando si son o no socios profesionales.
  • Colegio Profesional al que pertenecen los otorgantes y su número de colegiado, acreditada mediante certificado colegial, así como su habilitación actual para el ejercicio de la profesión.
  • Actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social. Identificación de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.
  • Denominación social (en la que deberá figurar junto con la forma social, la expresión “Profesional”, o en su caso, la abreviatura de la misma, «P»);

Composición del capital social

Como mínimo la mayoría del capital social y de los derechos de voto deben pertenecer a socios profesionales. En las sociedades no capitalistas deben ser mayoría los socios profesionales y obstentar la mayoría del patrimonio social.

Se consideran socios profesionales:

  • Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social –médicos- y que la ejerzan en el seno de la misma.
  • Las sociedades profesionales debidamente inscritas en los respectivos Colegios Profesionales que, constituidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, participen en otra sociedad profesional –otras sociedades profesionales médicas-.

Órganos de administración

Igualmente, como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración deben ser socios profesionales.

Asimismo, las decisiones de los órganos de administración colegiados deben ser adoptadas por el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes.

Si se trata de un administrador único, debe ser un socio profesional. Idéntica condición deberán reunir los consejeros delegados nombrados por el órgano de gobierno colegiado.

Régimen deontológico de la actividad

El hecho de que se esté regulando el ejercicio de actividades profesionales que requieren la colegiación obligatoria, comporta el sometimiento al régimen deontológico y disciplinario propio de la actividad profesional.

Ello va a comportar que ante actuaciones contrarias a estos códigos, no sólo responderá el socio personalmente, sino también la sociedad podrá ser sancionada. Lo que puede resultar especialmente grave en los supuestos de inhabilitación, toda vez que el resto de socios, a través de la propia sociedad profesional, quedan «contaminados» por la actuación del socio profesional sancionado.

A fin de evitar este tipo de situaciones, se permite excluir de la sociedad al socio infractor, previo acuerdo adoptado por la mayoría del capital. Si bien una de las posibilidades es que convierta su participación en no profesional, manteniendo su presencia en la sociedad, si así lo permiten los estatutos sociales.

Responsabilidad patrimonial

Uno de los puntos que mayores dudas ha planteado es el relativo a la responsabilidad patrimonial. La Ley pone un especial énfasis, en la protección de los usuarios de los servicios profesionales, en el caso de la actividad médica se trataría de los pacientes.

Deudas de la sociedad

  • Sociedades mercantiles: Con carácter general, la sociedad profesional responde de las deudas con todo su patrimonio, quedando limitada la responsabilidad de los socios a su participación en el capital social.
  • Sociedades civiles: Los socios responden con todo su patrimonio personal.

Deudas derivadas de la actividad profesional.

En los supuestos en que las deudas tengan su origen en actuaciones profesionales, la responsabilidad será solidaria entre:

  • Sociedad y socios, y profesionales aunque no sean socios.
  • Entre socios, hayan actuado o no en la actuación que ha generado la deuda, con independencia del derecho que tengan a repetir contra el socio o profesional causante de la deuda.

Cuestión de suma transcendencia es que, más allá del seguro de responsabilidad civil con el que cuente cada uno de los socios profesionales y profesionales no socios, deberá ser la propia sociedad la que contrate un seguro que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.

Por último, no podemos dejar de hacer mención al hecho de que el régimen de responsabilidad que acabamos de exponer, será igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional, presumiéndose tal circunstancia cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle, públicamente, bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.

Por ello, la Ley prevé que si este ejercicio colectivo de la actividad profesional no adoptara forma societaria, todos los profesionales que lo desarrollen responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional, tal y como prevén las normas civiles.

Reflexión final

Si, según reza el dicho popular, “cada persona es un mundo”, no menos cierto es que cada negocio, empresa, o profesional también lo es.

No se pueden dar soluciones estándar aplicables a una actividad o sector sin tener en cuenta las características y peculiaridades propias de cada empresa. Es más, a lo largo de la vida de la actividad privada del médico se pueden presentar situaciones o nuevos planteamientos u objetivos empresariales que aconsejen el cambio de la forma jurídica elegida.

Numerosos aspectos, no solamente jurídicos, influyen en la decisión: objetivos empresariales y comerciales, dimensiones de la actividad, fiscalidad, financiación, responsabilidad, modus operandi, personas que ejercen la actividad, etc. Solamente una visión y estudio conjunto y pormenorizado de todos ellos llevará al profesional médico a elegir la forma jurídica idónea para el ejercicio de su actividad privada.

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