Desde la entrada en vigor, el 1 de enero de 2009, de la Ley 11/2009, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, que modificó el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referente a la renta del ahorro, los rendimientos del capital mobiliario que obtenga una persona física vinculada a una sociedad, procedentes de ésta por la cesión de capitales, formarán parte de la base del ahorro con el límite de multiplicar por tres los fondos propios de la entidad en la parte proporcional a la participación del socio.
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Base general y base del ahorro
Con anterioridad a esta modificación del artículo 46 de la Ley del IRPF, los rendimientos de capital mobiliario derivados de la cesión a terceros vinculados de capitales propios –salvo ciertas excepciones- se incluían dentro de la base imponible general del impuesto, tributando al tipo marginal en lugar de al tipo aplicable a la base del ahorro.
No obstante, el legislador decidió que se sigan integrando en la base imponible general los intereses que excedan del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del socio, de esta última. Los que no excedan de dicho importe, se integrarán en la base imponible del ahorro del impuesto.
Es decir, deberán incluirse dentro de la base imponible general del IRPF los intereses que correspondan al endeudamiento que se ha otorgado a la entidad y que exceda, proporcionalmente, del ratio 1 a 3 del cociente entre este endeudamiento y los fondos propios de la entidad (proporcionalmente a la participación).
En aquellos casos en que la vinculación no se establezca mediante la relación socio o partícipe y entidad (como puede ser para el supuesto de los administradores), el porcentaje de participación que debe considerarse a los efectos del cálculo anterior será del 5%.
Supuesto práctico
Un socio tiene el 50% de participación en una sociedad cuyos fondos propios, según el último balance cerrado, ascienden a 200.000 euros. Durante un ejercicio fiscal, obtiene 6.000 euros de intereses derivados de un préstamo concedido a la entidad por importe de 400.000 euros.
- Capitales propios cedidos a la entidad vinculada: 400.000.
- Triple de los fondos propios según % del socio: 3 * 200.000 * 0,50 = 300.000.
- Exceso de capitales propios cedidos: 400.000 – 300.000 = 100.000.
- Intereses renta general: 6.000 * 100.000/400.000 = 1.500.
Intereses renta del ahorro: 6.000 – 1.500 = 4.500.
Legislación vigente
Artículo 46. Renta del ahorro. Constituyen la renta del ahorro:
a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apart. 1, 2 y 3 del art. 25 de esta Ley.
No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.
A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.
En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5%.
b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
- Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
- Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
- Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.
- Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
- La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
a. En particular, tendrán esta consideración:
- Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
- La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
- Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.
- Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
b. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales. (…)
Salvo mejor opinión