Categorías
Derecho mercantil

Carácter profesional de una sociedad mercantil

Nos cuestionamos si una sociedad mercantil cuyo objeto social sea “la prestación de servicios de asesoramiento fiscal, mercantil y contable” tiene el carácter de profesional, y por tanto está sujeta a la Ley de Sociedades Profesionales.

Siguiendo lo expuesto por la sentencia de la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 y la resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 2007 nos cuestionamos si tendría el carácter de profesional una sociedad mercantil cuyo objeto social sea “la prestación de servicios de asesoramiento fiscal, mercantil y contable”.

Dicho de otra forma, ¿son estas actividades propias de las sociedades sujetas a la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales (en adelante LSP)?

Contenidos

Sociedades profesionales stricto sensu

Las sociedades que deben constituirse como sociedades profesionales en los términos de dicha ley son aquéllas que tienen por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional. Y para que se entienda que hay ejercicio en común de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

La Ley de Sociedades Profesionales tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado: la sociedad profesional.

Constituyen el objeto de la regulación legal las sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social.

En definitiva, la sociedad profesional objeto de la LSP es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social.

Sociedades excluidas de la ley

Al mismo tiempo, la propia LSP reconoce la posibilidad de existencia de otras sociedades que quedan excluidas de su ámbito de aplicación:

  • Sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes.
  • Sociedades de comunicación de ganancias.
  • Sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional.

No hay que olvidar que la Disposición Adicional 2ª de la Ley admite el ejercicio de una actividad profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, si bien extiende el régimen de responsabilidad de ésta al desarrollo colectivo de dicha actividad profesional, estableciendo además determinadas presunciones de concurrencia de esta circunstancia.

Carácter profesional de una sociedad

Reconocida la posibilidad de constitución de sociedades de profesionales que no estén sujetas a los requisitos establecidos para las sociedades profesionales stricto sensu, debemos ahora decidir si una sociedad que incluye en su objeto social, “los servicios de asesoramiento fiscal, mercantil y contable” se trata de uno u otro tipo de sociedad.

Concretando, cabrían dos opciones por lo que una sociedad cuyo objeto social sea “la prestación de servicios de asesoramiento fiscal, mercantil y contable” no tendría el carácter de sociedad profesional:

  • Que se considere una sociedad de intermediación de las que excluye expresamente la propia Ley.
  • Que la actividad de “asesoramiento fiscal, mercantil y contable” no se considere como profesional al no requerirse para su desempeño titulación universitaria oficial ni inscripción en algún colegio profesional.

La propia ley define como actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente colegio profesional.

Dejando aparte las actividades propias de los gestores administrativos y abogados, que cuentan con sus correspondientes colegios profesionales, la mera actividad de “asesoramiento fiscal, mercantil y contable” no requiere para su desempeño titulación universitaria oficial ni inscripción en algún colegio profesional, por lo que se podría entender que una sociedad dedicada a estas actividades no estaría sujeta a la LSP.

Una cuestión más peliaguda es catalogar a una sociedad, a la cual se imputan de forma directa -fiscal y contable- la totalidad de los ingresos y gastos propios de la actividad, y en la que los profesionales que prestan personalmente sus servicios obtienen rendimientos de la entidad exclusivamente vía rendimientos del trabajo o dividendos, pero nunca como rendimientos fruto de su actividad económica, sea considerada como una sociedad de intermediación. Si admitiéramos ésto, prácticamente todas las sociedades podrían “escaparse” de los requisitos de la Ley 2/2007.

Salvo mejor opinión

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *